“…este tribunal advierte que las consideraciones del sentenciante para graduar la pena, así como las estimaciones de la sala para rebajarla, son jurídicamente incorrectas, en virtud que, lo considerado como el móvil del delito -defraudar el patrimonio del Estado-, se encuentra, sin lugar a dudas, inmerso en los tipos penales aplicados, lo cual es violatorio del artículo 29 del Código Penal. (…) Luego del análisis integral de la sentencia del A quo, se concluye que el único parámetro de los establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, que en efecto se tuvo por acreditado por el sentenciante, fue la extensión e intensidad del daño causado, al haberse probado que, el sindicado defraudó al Estado de Guatemala por un monto total de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos Quetzales con veintinueve centavos. Cantidad de dinero que a criterio de este tribunal, justifica y legitima la imposición de una pena superior a la mínima, que para el efecto establecen los tipos penales aplicados. (…) Cámara Penal, determina que, si bien es cierto, el numeral 2) del artículo 69 del Código Penal, establece un monto máximo para la imposición de la pena de multa, la norma específica, establece una multa equivalente al impuesto omitido. Frente a esta dos normas, debe encontrarse el principio que permite definir cual de las dos norma es aplicable al caso concreto, para el efecto, La Ley del Organismo Judicial, resuelve con mucha claridad este tipo aparente de contradicción entre las leyes, al recoger el principio de “Primacía de las disposiciones especiales” contenido en el artículo trece de la ley citada, el cual establece que, “las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”. Con este fundamento legal, la regla establecida en el numeral 2) del artículo 69 del Código Penal, es inaplicable en el caso concreto, toda vez que se trata de una disposición general, frente a una disposición especial contenida en los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal (…) este tribunal concluye que al confirmar la pena de multa impuesta por el sentenciante, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado…”